CAPITULO VIII
DE LOS COMITES DE TURISMO
Art. 38.- El Ministerio de Turismo coordinará con las autoridades locales o seccionales la conformación de comités de turismo en los sitios que considere necesario, estos comités estarán integrados por los sectores público y privado y tendrán las siguientes facultades:
a) Recibir delegación del Ministerio de Turismo;
b) Realizar ante el Ministerio de Turismo u otras autoridades las acciones necesarias para el buen resultado de su delegación;
c) Informar al Ministro de Turismo sobre aspectos relacionados con la rama turística dentro de su jurisdicción; y,
d) Las demás que les asigne el Ministro de Turismo.
Los comités de turismo elegirán su secretario y funcionarán en base al reglamento que para este propósito se dictará.
<< Regresar
|